Fiscalía logra que diputado de ARENA, Alberto Romero, sea condenado por enriquecimiento ilícito y deberá devolver al Estado $445mil

Por: / agosto 14, 2023

Cojutepeque, Cuscatlán. Por no poder justificar su incremento patrimonial de forma lícita, el diputado del Grupo Parlamentario ARENA, Alberto Armando Romero Rodríguez, fue declarado responsable civilmente por enriquecimiento ilícito y tendrán que devolver al Estado un total de $445,766.05 dólares.

El fallo fue emitido esta mañana por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, la cual dio lugar a la petición de enriquecimiento ilícito tal como lo solicitaron los fiscales de la Unidad de Delitos de Corrupción.

Además, el diputado fue inhabilitado por 10 años para el ejercicio de cualquier cargo público.

Alberto Romero ha sido procesado civilmente por dos períodos como parlamentario propietario de la Asamblea Legislativa por el departamento de Cuscatlán, por el partido ARENA, desde el 1 de mayo del 2009 al 30 de abril del 2012, y del 1 de mayo del 2012 al 30 de abril del 2015.

La demanda se inició tras un informe de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, después que el diputado no pudo justificar 14 irregularidades en depósitos bancarios, pago en efectivo de tarjetas de crédito y pagos en efectivo a préstamos por un monto inicial de $87,981.93, pero a través de la pericias contables financieras presentadas como prueba el monto se incrementó.

Sin embargo, su cónyuge, Ana de Lourdes Olmedo de Romero, y su hija también fueron procesadas civilmente pero la Cámara no las condenó, porque no tienen calidad de funcionario público.

La FGR esperará durante 15 días para recibir por escrito la fundamentación de la Cámara y no descartó que apelará parcialmente el fallo sobre estas últimas.

A la esposa se le reprocharon 5 irregularidades en concepto de depósitos bancarios y la adquisición de vehículos por la suma de $67,672.01.

Y a su hija se le señalaron 2 inconsistencias en el pago de la adquisición de inmuebles por un monto de $3,305.14.